Nueva ley de montes, una ocasión perdida

El 22 de noviembre se publicaba en el BOE la Ley 43/2003 de Montes, que sustituye y deroga a la «vieja» ley de 1957. A pesar de que mejora indudablemente la regulación de este sector y la adecua al actual marco institucional, este texto legal es una ocasión perdida para garantizar la multifuncionalidad de los montes y una adecuada conservación de la biodiversidad que contienen, así como para establecer una regulación básica del papel y funciones de los agentes forestales.

Esta ley diferencia los montes por su titularidad en públicos, privados y vecinales de mano común. Los primeros a su vez pueden ser de dominio público forestal o demaniales y patrimoniales. Entre los primeros están, además de los afectados a un uso o servicio público y los comunales, los montes catalogados de utilidad pública. Este catálogo ya existía en la antigua regulación, pero ahora se refuerza y amplia.

La nueva norma incluye también la necesidad de planificación a través de la estrategia y el plan forestal a nivel estatal, ya desarrollados desde hace unos años por el Ministerio de Medio Ambiente, y de los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales (PORF) de extensión comarcal o equivalente, que se elaborarán y aprobarán, previa consulta a los agentes sociales y un período de información pública, por las CC.AA. Su contenido será obligatorio en todo lo que tiene que ver con la gestión forestal e indicativo respecto de otros planes sectoriales. Con un alcance desgraciadamente mucho más limitado se regulan los proyectos de ordenación de montes y los planes técnicos. Asimismo, se establecen ciertas condiciones restrictivas para el cambio de uso forestal de cualquier monte, independientemente de su titularidad o régimen jurídico.

Se echa de menos en esta ley una adecuada articulación de sus contenidos con el mantenimiento de la biodiversidad y la conservación de la naturaleza, así como con otras funciones sociales y culturales que desempeñan los bosques.

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En materia de incendios forestales, la ley obliga a la restauración de los terrenos forestales incendiados y prohíbe el cambio de uso forestal por razón del incendio. Esta determinación ya estaba incluida, lo mismo que otros muchos aspectos, como la planificación o la caracterización de los montes, en la normativa específica de casi todas las comunidades autónomas. En los debates que hubo en el Consejo Nacional de Bosques en relación con el anteproyecto de la Ley de Montes, CC.OO. planteó, entre otras muchas cuestiones, que se incluyera no sólo la organización coordinada de programas específicos de prevención de incendios forestales, sino un Plan de Defensa de los Ecosistemas Forestales para la Prevención y Extinción de los Incendios Forestales.

TRABAJADORES Y AGENTES FORESTALES

Hay un capítulo, cuya introducción nos parece muy positiva, sobre formación y educación forestal, en el que se considera la importancia de fomentar el empleo rural y se establece que se promoverá la elaboración de planes de formación y empleo del sector forestal, que deberán incluir medidas relativas a la prevención de riesgos laborales. De una manera específica se fomentará el conocimiento de los principios de la selvicultura entre los trabajadores forestales.

Pero en él se regulan, como de soslayo, algunas cuestiones relativas a la guardería forestal sin la consideración y el contenido que la ocasión requería. Es una ocasión perdida también para haber definido la regulación básica de los agentes forestales, un cuerpo que al mismo tiempo que asume crecientemente competencias más amplias y complejas, está poco amparado por sus propias administraciones autonómicas en sus atribuciones y en su actuación diaria. Como indicaba la propia Estrategia Forestal Española (pág. 158), hace falta una ley estatal que regule las funciones de este cuerpo para clarificar una situación caracterizada desde hace años por la dispersión e inseguridad. ¡Qué mejor que una Ley de Montes para definir algunas de las competencias y cuestiones básicas de este cuerpo!.

Particularmente importante habría sido definir claramente su carácter de agentes de la autoridad y de policía judicial (conforme a lo dispuesto en el art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) cuando presten servicio en el ejercicio de sus funciones, así como la capacidad de acceder a predios forestales o la paralización cautelar de ciertas actividades ilegales en el medio natural.

Más información:

Carlos Martínez Camarero
Responsable Adjunto Dpto. Medio Ambiente CC.OO.
C/ Fernández de la Hoz, 12
28010 Madrid
E-mail: cmcamarero@ccoo.es

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