Evaluación de impacto ambiental

Especial legislación/Impacto ambiental.

Síntesis del Real Decreto-Legislativo 1302/86 de EIA

Concepto

Se entiende por Evaluación del Impacto Ambiental el conjunto de estudios técnicos destinados a estimar los efectos sobre el medio ambiente originados por la ejecución de un proyecto, obra o actividad.

Se trata de un procedimiento administrativo que finaliza en una resolución, denominada Declaración de Impacto, que determina a los solos efectos ambientales la conveniencia o no de realizar un proyecto, y en caso afirmativo, fija las condiciones en que debe realizarse.

La Evaluación de Impacto Ambiental incluye la realización de un Estudio de Impacto Ambiental, que es un documento técnico elaborado por el promotor del proyecto (público o privado) que contiene: 

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  • Descripción general del proyecto y sus acciones.
  • Alternativas viables del proyecto y justificación de solución adoptada.
  • Inventario ambiental y descripción de interacciones ambientales claves.
  • Identificación y valoración de los efectos previsibles del proyecto sobre población, fauna, flora suelo, aire, agua, clima, paisaje y bienes materiales.
  • Establecimiento de medidas para reducir, eliminar o compensar los impactos negativos.
  • Programa de vigilancia medioambiental.
  • Documento de Síntesis.

Obligaciones para el titular del proyecto y procedimiento administrativo

  • Deberán someterse a E.I.A. todos los proyectos, públicos o privados, comprendidos en el Anexo del R. D-L 1302/86, de E.I.A (ver al final del artículo).
  • La Declaración de Impacto Ambiental (resolución emitida por el órgano ambiental competente, indicando la conveniencia o no de realizar el proyecto y en caso afirmativo en qué condiciones) será preceptiva y de carácter previo para obtener la autorización de la obra, instalación o actividad.
  • El Estudio de Impacto Ambiental se someterá a información pública para la presentación de alegaciones.
  • La Declaración de Impacto se publicará en el Boletín Oficial correspondiente.
  • Podrá acordarse la suspensión de un proyecto en caso de ocultación, falseamiento o manipulación de datos, o por incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto. Además, se suspenderá la ejecución de un proyecto a requerimiento del órgano ambiental competente, si se trata de un proyecto sometido obligatoriamente a EIA y comienza a ejecutarse sin cumplir el requisito.
  • Si la ejecución de un proyecto produce alteraciones sobre el medio físico o biológico, el titular deberá restituir la zona afectada, para lo cual la Administración podrá imponer multas coercitivas de hasta 50.000 pts. cada una, y además indemnizar los daños y perjuicios ocasionados según valoración del órgano ambiental competente.
  • A estos efectos se considera órgano ambiental el que ejerza estas funciones en la Administración Pública en que resida la competencia para la realización y autorización del proyecto (Consejería de Medio Ambiente de Comunidad Autónoma o Ministerio de Medio Ambiente para los de ámbito estatal).
  • Si el proyecto tiene posibles repercusiones sobre otro Estado miembro de la UE, se considera órgano ambiental competente la Administración del Estado (MIMAM).
  • A los órganos competentes les corresponde también realizar el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la Declaración de Impacto.

Excepciones

  • Se exceptúa la aplicación de esta normativa a los proyectos relacionados con la Defensa Nacional, a los aprobados por una Ley del Estado y a todos aquellos previstos mediante Acuerdo de Gobierno.

Proyectos con obligación de realizar E.I.A

  • Refinerías de petróleo bruto, instalaciones de gasificación y licuefacción (de al menos 500 Tm/día de carbón de esquistos bituminosos).
  • Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión potencia térmica (300 Mw), centrales y reactores nucleares.
  • Instalaciones para almacenamiento permanente o eliminación de residuos radiactivos.
  • Plantas siderúrgicas integrales.
  • Instalaciones para la extracción, tratamiento y transformación de amianto y productos que lo contengan.
  • Instalaciones químicas integradas.
  • Construcción de autopistas, autovías, líneas de ferrocarril, aeropuertos cuya longitud de pistas ( 2.100 m. y aeropuertos de uso particular.
  • Puertos comerciales, vías navegables, puertos de navegación interior, puertos deportivos.
  • Instalaciones de eliminación de residuos peligrosos (incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra).
  • Grandes presas (altura ( 15m. o entre 10-15 m. si la capacidad de embalse es > 100.000m3 o posee alguna circunstancia importante para la seguridad o economía públicas).
  • Primeras repoblaciones forestales si suponen riesgo de graves transformaciones ecológicas negativas (destrucción de especies protegidas, de valores singulares, degradación del suelo, origen de fenómenos erosivos, reducción de diversidad biológica, etc.).
  • Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales (movimientos de tierra de volumen ( 200.000 m3/año, explotaciones por debajo del nivel freático, explotaciones visibles desde líneas de comunicación o núcleos urbanos de más de 1.000 habitantes a menos de 2km, explotación de sustancias cuya alteración puede suponer riesgo para la salud humana o medio ambiente). 
  • La Ley 4/89 amplió estos supuestos a las transformaciones de uso del suelo con eliminación de la cubierta vegetal y riesgo, que sean superiores a 100 hectáreas.
  • Numerosas Comunidades Autónomas han ampliado considerablemente, en su ámbito, los supuestos sometidos obligatoriamente a E.I.A.(ver normativas señaladas más abajo).

ANEXO

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Directivas:

  • Directiva 85/377/CEE, de 27 de junio, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.
  • Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE. El plazo para su transposición ha finalizado el 14 de marzo de 1999 y aun no ha sido elaborada la normativa de modificación de la ley.

Legislación Estatal:

  • Real Decreto-Legislativo 1302/86, de 28 de junio, de E.I.A.
  • Real Decreto 1131/88, de 30 de septiembre, Reglamento para la ejecución del R.D-L 1302/86.

Legislación autonómica:

  • Baleares (D. 1/85), Asturias (Ley 1/87), Cataluña (D. 114/88, Ley 3/98 de intervención integral de la Administración Ambiental), Valencia (Ley 2/89), Canarias (Ley 11/90), Madrid (Ley 10/91), Aragón (D. 118/89), Castilla y León (D. 289/89, Ley 4/94); Andalucía (Ley 7/94, D. 292/95), Galicia (D. 442/90, D. 327/91, Ley 1/95) y Murcia (Ley 1/95).

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